Exposición de motivos
El Anteproyecto de Ley para la Igualdad Real y Efectiva de las Personas Trans y para la
Garantía de los Derechos de las Personas LGTBI, identifica desde el principio a personas
transexuales con personas trans, siendo diferentes realidades. Se trata de una confusión
interesada de partida que utiliza las necesidades del colectivo de personas transexuales
para abrir el camino al transgenerismo, a la validación jurídica de los meros deseos de las
personas que “sienten que son” o “se identifican” con el otro sexo. No existen datos
oficiales pero se estima que la población transexual supone un 0’002%, sin embargo, con
la ausencia de requisitos para el cambio de la mención registral del sexo, la población
trans podría multiplicarse. Por lo que solicitamos la utilización correcta de los conceptos
transexuales y transgénero y no calificar todas las situaciones como “trans” ya que
supone invisibilizar personas.
No compartimos en absoluto “que los deseos se conviertan en fuente del derecho porque
sería el triunfo del sadismo social bajo la tiranía de los poderosos” (Lluis Rabell)
La incorporación de tratamientos hormonales y quirúrgicos para las personas trans en la
cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y en la cartera de servicios
complementarios de algunas CCAA es una acción contradictoria con la idea de
“despatologización” que enarbolan como necesaria para la validación legal de estas
personas.
La diversidad familiar contiene también a las familias constituidas mediante vientres de
alquiler ya que muchos hombres homosexuales recurren al mercado y numerosas
organizaciones LGTBI reivindican que se regule en nuestro país. Lo cual supone
reconocer validez jurídica a un contrato declarado nulo de pleno derecho por el art. 10.1
de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.
A excepción de los datos sobre agresiones, que son constatables, los datos utilizados
para evaluar el grado de discriminación de las personas LGTBI son declaraciones sobre la
percepción individual de las personas que, sin dejar de tener valor, no son suficiente en sí
mismas sin otros datos cuantitativos para tomar en consideración políticas que atajen las
causas de ese sentimiento de discriminación.
No entendemos la mención que se hace en la Exposición de motivos del Anteproyecto, al
hecho de que en las Cortes Generales se esté tramitando una Proposición de Ley integral
para la igualdad de trato y no discriminación, ya que no se trata de una ley aprobada que
forme parte de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que proponemos la eliminación de tal
referencia.
Establece el Anteproyecto que: “En lo relativo a las personas transexuales (en adelante,
personas trans), la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización
Mundial de la Salud, en su undécima revisión (CIE-11) de 2018, elimina la transexualidad
del capítulo sobre trastornos mentales y del comportamiento, trasladándose al de
"condiciones relativas a la salud sexual", lo que supone el aval a la despatologización de
las personas trans.” En este sentido alegamos que:
1. Con intención torticera o no, han confundido a propósito el significado de “personas
transexuales” con “personas trans”, dando esta segunda denominación al colectivo
que, precisamente y desde hace bastante tiempo, está demandando y recibiendo
en muchos casos tratamientos médicos para llevar adelante su transición. El texto
realiza esta identificación unívoca entre transexuales y trans con la intención de
hacernos creer que trans son exclusivamente las personas transexuales, cuando,
en realidad y como los propios autores del texto saben, el término “trans” es mucho
más amplio y se refiere principalmente a personas transgénero, que no tienen
intención de “cambiar de sexo” (como si eso fuese posible), sino simplemente
cambiar de EXPRESIÓN de género. A partir de esa puntualización, el anteproyecto
ya no se refiere más a personas transexuales, sino exclusivamente a personas
trans. Es posible que las y los promotores de este texto piensen que la sociedad no
está al tanto de lo que se difunde y se defiende desde gran parte de ese “rico tejido
asociativo LGTBI”, cuyas demandas dicen recoger en esa futura ley. Quizá crean
que ignoramos sus teorías y postulados y por eso estos políticos al uso piensen
que pueden confundirnos, pero no es así: ellos mismos, desde las instituciones que
controlan, incluidas las escuelas, se han encargado de darle tal altavoz al “colectivo
trans” que es imposible no saber a estas alturas qué son y qué es lo que quieren.
Por eso sabemos que su demanda principal es que se les reconozca que son lo
que dicen ser: si dicen que son mujeres, son mujeres y punto. Cualquier
cuestionamiento es transfobia.
2. La prioridad no debe ser la despatologización de ningún trastorno, síndrome o
condición, sino su desestigmatización. Porque si un diagnóstico estigmatiza a unas
personas, lo lógico es que ese acto pueda estigmatizar a todas las personas a las
que se diagnostica y que pueden verse también sometidas a un trato
discriminatorio similar. La propia Organización Mundial de la Salud reconoce, por
ejemplo, que “Las personas con epilepsia y sus familias sufren con frecuencia el
estigma y la discriminación. En muchas partes del mundo, la verdadera naturaleza
de la epilepsia también ha sido distorsionada durante mucho tiempo por los mitos,
el miedo y las nociones erróneas sobre el trastorno.” ¿Deberíamos entonces pedir
ya la despatologización de la epilepsia? ¿Dejamos de diagnosticar o certificar la
discapacidad y tantas otras condiciones con necesidad de seguimiento o
acompañamiento profesional, cuyo diagnóstico puede estigmatizar a las personas
afectadas y que, a día de hoy, es imprescindible para acceder, y con dificultad, a
una ayuda o a un puesto de trabajo reservado, o simplemente a un tratamiento en
la sanidad pública? En realidad, lo que se está estigmatizando con frases como la
del texto es la labor de los profesionales de la salud y despreciando a las personas,
muchas de ellas transexuales, que quieren continuar con su tratamiento
garantizado como hasta ahora, tal y como, por otra parte, recoge este apartado de
exposición de motivos cuando dice: “Asimismo, los tratamientos hormonales y
quirúrgicos para las personas trans se han incorporado a la cartera de servicios
comunes del Sistema Nacional de Salud y en la cartera de servicios
complementaria de algunas Comunidades Autónomas.” ¿Cómo se continuarán
estos tratamientos si se aprueba la llamada “despatoligización”, si se impiden los
diagnósticos? Está claro que el problema no es el diagnóstico, sino cómo se trata
socialmente. Para las personas con diagnóstico de una enfermedad, repetir una y
otra vez que las personas trans no son enfermas y no necesitan diagnóstico,
cuando en muchos casos son también demandantes de tratamiento médico, puede
hacer creer que tener un diagnóstico o estar enfermo es algo despreciable y, si la
única alternativa por la que se va a luchar es por que dejen de diagnosticarlos en
lugar de acabar con el estigma que hay alrededor de las enfermedades y los
diagnósticos, flaco favor se hace a las personas enfermas. Y no es que estos
colectivos trans tengan que andar preocupándose por otra cuestión que no sea sus
propios intereses, no, pero sí es tarea del Ministerio de Igualdad y del gobierno de
España proteger también a esos otros grupos de personas (como por ejemplo las
personas enfermas de verdad), impidiendo que se refuerce otro de los estigmas
que también habría que abolir. Porque las mujeres por su condición de mujeres (y
también las personas homosexuales o transexuales por la suya) han sido tratadas
en otras épocas (y lo son todavía en muchos lugares del mundo) como enfermas y,
con esa excusa, encerradas, torturadas, apartadas y estigmatizadas, pero nada
parecido es lo que ahora se pretende impedir con estas leyes en nuestro país: los
diagnósticos de estas personas no se llevan a cabo con la intención de denigrarlas
o dominarlas como ha ocurrido siempre con las mujeres. Si así fuera, eso sería lo
que habría que impedir y penalizar, no la labor de quienes se preocupan por sus
pacientes, su alumnado o sus hijos.
3. Que La OMS haya modificado su concepto de transexualidad y haya dejado de
considerarla un trastorno mental no avala en absoluto su despatologización, como
se pretende en este párrafo y en todo el anteproyecto. Es un cambio de
clasificación, pasando del grupo “06 Trastornos mentales, del comportamiento y del
neurodesarrollo” al grupo “17 Condiciones relacionadas con la salud sexual”,
donde, por cierto, se encuentran las parafilias y las infecciones de transmisión
sexual. (CIE 11 OMS).
4. En realidad con esto de la despatologización lo que se pretende es eliminar
requisitos para el cambio registral del sexo, para seguir la línea marcada
internamente por el PSOE en sus últimos congresos. Estaríamos en ese caso ante
una propuesta equivocada de este partido que no ha de pagar a toda nuestra
sociedad.
La extensa relación de normativa, jurisprudencia y recomendaciones de tribunales u
organizaciones supranacionales que se mencionan en el expositivo primero giran
alrededor de la defensa de la igualdad y la prohibición de discriminación, cuestiones estas
en las que hay acuerdo y que no se ven en peligro por el hecho de que se impida la libre
autodeterminación de sexo. Respecto a la documentación que se citan y que defiende la
llamada “identidad de género” y su “asignación” arbitraria como factores de
discriminación, se ha de aducir:
1. El principio de igualdad y no discriminación está recogido en nuestro
ordenamiento jurídico y se defiende universalmente. Leyes que se van
promulgando día a día, aquí, o en la Unión Europea, recogen cada vez una mayor
protección para determinados colectivos sin que eso genere ningún tipo de alarma
social o rechazo. Pero cuando ese principio se pretende usar de tal modo que entra
en colisión con otros derechos, para evitar ese rechazo, resulta necesario
manipular, retorcer y tergiversar no solo su contenido, sino la realidad misma.
2. La realidad es que el sexo de los seres humanos, como el del resto de animales,
no se asigna, se observa y, en el caso de las personas y para ser reconocidas
como tales, se certifica por parte de un médico, por lo que no cabe modificar
“asignación” registral ninguna. En todo caso se modifica la palabra de un
profesional médico que observó el sexo de la persona al nacer.
3. El nombre se asigna, el sexo no. El sexo no es como el nombre. Rectificar la
declaración de un profesional de la medicina requiere más garantías que la simple
expresión de la voluntad de una persona ante un funcionario del Registro Civil, ya
se realice esta manifestación una vez en tres meses o mil veces.
4. Nada de eso conlleva la necesaria seguridad jurídica tan defendida para la
proyectada norma. Al contrario: sin requisito médico, ni se protege a la persona
afectada de incongruencia de sexo, ni al conjunto de las mujeres que vemos cómo
se abre la puerta a la dilución y desaparición de nuestras conquistas y demandas
basadas en el sexo.
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho a la igualdad real y
efectiva de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (en adelante,
LGTBI), así como de sus familias.
El texto se decanta por el concepto indeterminado “trans” en lugar de hacerlo por el
término “transexual”, que ofrecería mayor seguridad jurídica. La seguridad jurídica
representa un principio general del Derecho (reconocido en el artículo 9.3 CE) y se
encuentra estrechamente vinculada con la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Como ha
reconocido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras la STC 46/1991, la
seguridad jurídica se encuentra estrechamente vinculada con la claridad de la norma. Por
tanto, una definición tan ambigua y confusa como la que contempla el anteproyecto de la
ley trans vulneraría ambos artículos y con ello los principios de un Estado de Derecho, la
seguridad jurídica propia de un estado democrático y los criterios mínimos para garantizar
su aplicabilidad en el tráfico jurídico.
A su vez, en la medida que la ley pretende regular derechos fundamentales, en atención a
lo recogido en el artículo 81. CE, debe regularse necesariamente mediante Ley Orgánica,
con la mayoría reforzada prevista en la carta magna. En ningún caso mediante Ley
ordinaria.
Esta nueva norma que analizamos reconoce la autodeterminación del sexo legal (sin
ninguna clase de requisito limitador), por ello entendemos que el término “trans” incluiría a
travestis ocasionales, así como a personas de “género fluido”, neutro, no binario, hombres
que combinan tacones con corbata, hombres que se declaran mujeres sin modificar
aspecto alguno, etc. Por tanto, no hablamos de una población vulnerable definida, sino de
una amalgama aleatoria que no comparte las mismas situaciones de vulnerabilidad; por
eso no hay justificación en que su tratamiento jurídico sea el mismo.
A lo largo de todo el articulado del Anteproyecto se hace mención a la “identidad sexual y
expresión de género”. Parece haberse evitado el concepto “identidad de género” en una
trampa terminológica que pretende soslayar las críticas del feminismo a ese concepto.
Tanto es así que en la Exposición de Motivos del Anteproyecto se cita repetidamente la
“identidad de género” y las resoluciones internacionales en que aparece mencionada.
Recordemos que el concepto “identidad sexual” se recoge ya en la Proposición de Ley
sobre la protección jurídica de las personas trans y el derecho a la libre determinación de
la identidad sexual y expresión de género, registrada por Unidas Podemos en 2018.
Mencionemos así mismo que en el borrador de la ley trans anterior a este Anteproyecto
se define la “identidad sexual o de género” como la vivencia interna e individual del
género tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el
sexo asignado al nacer” (artículo 4).
El sexo no es una identidad. Es un hecho objetivo. No existe más “identidad sexual” que
la experiencia física del propio cuerpo sexuado. No existe ningún “cuerpo inefable”,
cerebro sexuado o alma sexuada que pueda encontrarse en contradicción con el cuerpo
físico. Convenimos que existe un debate social acerca de la existencia de estas nociones
metafísicas. Ahora bien, estas deberían quedar al margen del ordenamiento jurídico.
Sí hay un hecho objetivo: existen las personas transexuales, por supuesto. Es
decir, existen personas que sienten una profunda disconformidad con su cuerpo sexuado
y es necesario ofrecerles protección jurídica frente a la discriminación. Ahora bien, esto no
implica que el ordenamiento jurídico deba reconocer la existencia de la “identidad sexual”
o de la “identidad de género”.
Consolidar jurídicamente la expresión “identidad sexual” enmascara que el sexo es una
realidad objetiva, observable, borrándose así la base de la desigualdad y la violencia que
padecen las mujeres por haber nacido mujeres, no por identificarse como mujeres.
Legislaciones identitarias como este Anteproyecto vienen a afirmar que haber nacido
hombre o mujer es irrelevante y convierten, por tanto, en irrelevantes todas las políticas
públicas a favor de la igualdad entre mujeres y hombres.
Título I. Capítulo II. Sección 2ª
Artículo 11. Empleo público
Se mandata a las Administraciones Públicas que implanten medidas para la promoción y
defensa de la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI en el acceso al
empleo público y carrera profesional. Por definición no puede existir esta discriminación,
ya que los principios de acceso al empleo público, publicidad, igualdad, mérito y
capacidad, están establecidos precisamente para cumplir con el artículo 14 de la
Constitución Española.
Esta medida supone afirmar que los principios de acceso al empleo público no garantizan
la ausencia de discriminación para este colectivo, sembrando la duda sobre unos
procedimientos que cuentan con el consenso social. De esa afirmación se podría inferir
que el empleo público puede discriminar a cualquier otro colectivo, como por ejemplo, a
las personas afiliadas a un sindicato o adeptas a una religión concreta.
Esta suposición no se puede sostener sin datos estadísticos y pruebas fehacientes que
avalen cuál es la dimensión de la supuesta discriminación de las personas LGTBI en el
acceso y promoción en el empleo público. Difícilmente se pueden llevar a cabo estas
estadísticas ya que habría que establecer formas de identificar de antemano la orientación
sexual en las personas que opositan, dato de especial protección como la afiliación
sindical o la religión, para poder realizar un estudio que identifique la recurrencia de una
posible discriminación sobre el colectivo por el no acceso al empleo o a la promoción.
Título I. Capítulo II. Sección 3ª
Artículo 14. Igualdad de trato y oportunidades de las personas LGTBI en el ámbito
laboral
En el apartado a) la ley faculta a las AAPP a adoptar medidas adecuadas y eficaces que
tengan por objeto promover y garantizar la igualdad de trato y de oportunidades y
prevenir, corregir y eliminar toda forma de discriminación a las personas LGTBI en el
ámbito del empleo. Con ello se da a entender que las AAPP no están cumpliendo con el
mandato constitucional, pues se trata de medidas que deberían estar en funcionamiento
por defecto.
En el apartado d) se habla de introducir indicadores de igualdad que tengan en cuenta la
realidad de las personas LGTBI en el sector público y privado, medida que debería haber
sido la primera para poder identificar las carencias del sistema y poder atajar los
problemas de forma certera sin verter dudas sobre todos los procedimientos. Así mismo,
es posible que no todos los colectivos bajo el paraguas de las siglas LGTBI presenten las
mismas problemáticas en cuanto al empleo, por lo que estos indicadores deberían
diferenciar mujeres lesbianas, hombres gays, personas transexuales, bisexuales e
intersexuales para ver qué diferencias presentan y establecer las políticas de empleo
concretas a sus necesidades. No obstante, tenemos dudas de cómo se van a sustanciar
estos indicadores que deberían identificar, aunque sea de manera anónima, la orientación
sexual (en el caso de lesbianas, gays y bisexuales), la transexualidad o la intersexualidad
en relación con el empleo, siendo datos de especial protección legal, de forma que las
AAPP pueda garantizar los derechos supuestamente vulnerados a causa de esa
condición.
En el mismo apartado se prevé la creación de un distintivo de reconocimiento para las
empresas que destaquen por la aplicación de políticas de igualdad y no discriminación de
las personas LGTBI a imagen y semejanza de los Distintivos de Igualdad en la Empresa
(DIE) creados para reconocer a las entidades con buenas prácticas en materia de
igualdad entre mujeres y hombres. Por la experiencia, los distintivos se convierten en un
fin en sí mismos, como elemento de prestigio o revalorización para la empresa en sus
actividades, convirtiendo el cumplimiento de unas políticas que deberían aplicar de forma
habitual y universal en un medio para la mejora de sus intereses empresariales. En
España sólo 170 entidades conforman la red DIE de las más de setenta y dos mil
empresas con más de 20 personas asalariadas, de las casi tres millones y medio de
empresas activas a 1 de enero de 2020 según datos del INE. No son los distintivos para
las empresas lo que garantiza los derechos de los trabajadores y trabajadoras, sino la
intervención sindical.
En el apartado e) se indica que las AAPP podrán impulsar a través de los agentes
sociales y la negociación colectiva la inclusión en los convenios colectivos de cláusulas de
promoción de las personas LGTBI, lo cual supone una medida de acción positiva directa
que requiere una mayor justificación y del correspondiente desarrollo. ¿Se refiere a que,
en ausencia de personas LGTBI o que se declaren LGTBI en una plantilla los convenios
podrán establecer la preferencia en la contratación de personas de este colectivo? ¿Cuál
sería el porcentaje idóneo de personas LGTBI que debería tener una plantilla? ¿Paridad?
Artículo 23.
Este artículo establece que serán las asociaciones LGTBI (entidades privadas, muchas de
ellas trans y no LGB) quienes decidan la educación en igualdad que se dé a las y los
menores, dejando de lado la coeducación. Aquí vamos a recordar que nunca se ha
legislado que sean las asociaciones feministas, por ejemplo, las que se encarguen de
poner en práctica programas escolares de igualdad entre mujeres y hombres. Es más, ni
siquiera se han puesto en marcha programas de educación en igualdad entre mujeres y
hombres (coeducación) y desde ya hace algunos años han sido sustituidos en las
escuelas por programas de “diversidad” transgenerista queer.
Artículos 24 y 25.
Estos artículos suponen una colisión con los derechos de las mujeres a una competición
deportiva
Con la entrada en vigor de este Anteproyecto el deporte femenino se convertirá, como ya
está ocurriendo, en una categoría mixta mientras el deporte masculino seguirá siendo de
hombres. Las mujeres deportistas se encuentran en evidente desventaja al competir con
mujeres trans que las superan ampliamente en tamaño, fuerza anatómica y muscular y en
testosterona. Ignorarlo es un acto de violencia contra las deportistas.
Título I. Capítulo II. Sección 8ª
Artículo 29. Protección frente la discriminación de las familias LGTBI
Toda política activa de apoyo y equiparación de la diversidad familiar de las personas
LGTBI debe hacer mención expresa a la condena y exclusión de la mal llamada
“maternidad subrogada”. Las AAPP deben desarrollar todas las medidas necesarias para
impedir el uso de este recurso en el extranjero, anulando la posibilidad de registrar a los
menores nacidos por esta práctica en el extranjero y prohibiendo la publicidad de las
agencias que se dedican a este negocio.
Así mismo, estas políticas de apoyo a la diversidad familiar deberán incluir la
sensibilización contra la práctica de los vientres de alquiler y la mejora y fomento de los
procedimientos de adopción y acogimiento de menores en nuestro país, con el objetivo
principal de proporcionar a los menores la posibilidad de desarrollarse en un ambiente
familiar.
Título II. Capítulo I
Artículo 37. Legitimación.
Establece que la rectificación registral no puede estar condicionada a la acreditación
médica de la disconformidad con el sexo mencionado en la inscripción de nacimiento, ni a
la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona a través de
cualquier procedimiento. Una vez efectuado el cambio registral, la persona podrá ejercer
todos los derechos inherentes a su nueva condición, con lo que nos podremos encontrar
con hombres que ni siquiera hayan cambiado su aspecto haciendo uso y disfrute de las
políticas y programas diseñados para la reducción de la desigualdad estructural que
sufren las mujeres en diversos aspectos, como puede ser en el empleo, en el acceso a
bienes y servicios, en el estudio de titulaciones masculinizadas, en el desarrollo de
disciplinas artísticas o deportivas… por no mencionar su inclusión en listas electorales en
el lugar de las mujeres.
Si hombres y mujeres tuviéramos una posición de igualdad real y no hubiera que
garantizar mediante la acción política el equilibrio en todos los aspectos entre ambos
sexos, los cambios de mención registral del sexo no serían tan graves. Pero en la
situación de desigualdad estructural que vivimos, en la que las políticas desarrolladas en
los últimos veinte años todavía no han conseguido reducir las desigualdades entre
mujeres y hombres y además son fuertemente combatidas por la derecha y el capital, los
efectos serán perversos ya que, el hecho de proporcionar validez jurídica y administrativa
al cambio de mención registral del sexo a partir de la autodeclaración individual
favorecerá que hombres, que han desarrollado su vida desde una socialización del sexo
dominante y a quienes no se les exige nada, se identifiquen con la población que sufre la
desigualdad y puedan ser incluidos en las medidas específicamente diseñadas para
promover la igualdad de las mujeres.
España tiene una de las legislaciones más abiertas del mundo para permitir el cambio del
sexo registral a las personas transexuales. Desde 2007, con la Ley de Cambio Registral,
una persona transexual puede cambiar su nombre y sexo legal en el DNI, sin necesidad
de realizar cirugía genital alguna. Deben, sí, cumplir una serie de requisitos como deben
también hacerlo quienes quieren ver reconocida su condición de persona con
discapacidad o de víctima de violencia de género, por ejemplo.
De manera que el Anteproyecto supondrá dar validez jurídica a la mera declaración de la
condición de la persona sin establecerse requisitos legales para acogerse a la misma. Por
otra parte, se establece que el sexo autodeterminado no podrá ser revocado ni siquiera en
caso de conducta criminal o evidencia de fraude y cualquier medida que intente prevenir
el fraude de ley expuesto, se considerará una vulneración del derecho a la libre
determinación de la identidad.
Artículo 38. Procedimiento para la rectificación registral de la mención relativa al
sexo de las personas.
La ausencia de requisitos en el procedimiento para la rectificación registral de la mención
relativa al sexo de las personas, permitirá modificar el sexo legal por un simple acto de
voluntad y sin la intervención de profesionales cualificados para diagnosticar
transexualidad o disforia de género. Estamos ante un verdadero borrado jurídico del sexo,
con las graves implicaciones que ello tiene como el viciado o anulación de políticas cuyo
configurador base sea el sexo o en estadísticas desagregadas por sexo.
La excusa de la despatologización, empleada para eliminar todo requisito y para impedir
la intervención de los profesionales de la medicina, esconde el verdadero objetivo de
estas leyes de borrado de las mujeres: legalizar la libre elección del sexo legal, el
ficcionado del sexo, para toda la población.
La atención sanitaria y psicosocial está destinada a aumentar el bienestar de la persona
con disforia y a aliviar su sufrimiento. El objetivo preferible será siempre la erradicación de
la disforia, la aceptación del cuerpo y la sana convivencia con la diversidad de roles y
apariencias. En esta línea, la disforia es una patología que produce sufrimiento y está
inducida por la cultura sexista y sus mandatos de género, de modo comparable a la
anorexia. En concreto, la disforia de género está reconocida en el DSM y en la CIE-11
(Clasificación Internacional de Enfermedades), en esta última con un cambio de nombre,
“incongruencia de género”. Hemos de proponer la “desestigmatización” de las personas
con disforia de género, pero no la negación de sus problemáticas.
Este Anteproyecto no proporciona ningún derecho nuevo a las personas transexuales y
no justifica el motivo por el que debieran eliminarse los informes médicos/psicológicos.
Actualmente las personas con discapacidad deben someterse a un proceso de varios
años de pruebas médicas y burocracia para poder acceder al certificado acreditativo de la
discapacidad. Y por ello no consideran que están siendo patologizados.
Artículo 40. Efectos.
En el apartado 4 de este artículo se recoge con acierto que la rectificación de la mención
registral no altera la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas previas a dicho
cambio registral, especialmente en relación con la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Consideramos que este
aspecto ha de ser de especial protección y garantía.
Título II. Capítulo II. Sección 1ª
Artículo 46. Estrategia estatal para la inclusión de las personas trans
Es muy necesaria una estrategia que se centre en las necesidades específicas de las
personas transexuales. Sin embargo, el hecho de que no se haga distinción entre la
transexualidad y el transgenerismo podría llevar a un desarrollo inadecuado o ineficaz de
las medidas.
Así mismo, es imprescindible que las medidas de acción positiva que se desarrollen
partan de la realización de estudios estadísticos que les den un fundamento objetivo, a
partir de la evaluación cuantitativa de la población objetivo, y que cuenten con indicadores
de seguimiento. En esta cuestión se podrán hacer las diferenciaciones pertinentes entre
personas transexuales y personas transgénero.
De nuevo, nos surgen dudas de cómo se van a desarrollar las estrategias una vez
efectuada la modificación registral del sexo.
Título II. Capítulo II. Sección 1ª
Artículo 48. Fomento del empleo de las personas trans
Se mandata al Ministerio de Trabajo a que desarrolle medidas de acción positiva para
fomentar el empleo del colectivo trans, con especial atención a las necesidades
específicas de las mujeres trans. De forma previa deberán realizarse estudios estadísticos
fiables para identificar los problemas concretos de personas trans y personas
transexuales, tanto mujeres como hombres en ambos casos, con respecto al empleo ya
que, hasta ahora, no hay estudios concluyentes con datos fiables.
Queremos llamar la atención sobre el caso de las personas trans que no modifican su
apariencia ya que, si no se identifican como persona trans a la hora de acceder al empleo,
sus dificultades podrían estar relacionadas con cualquier otro factor.
Las políticas de fomento del empleo de las personas trans deben ir en paralelo con el
desarrollo de una ley abolicionista de la prostitución, ya que muchas mujeres transexuales
se dedican a esta actividad y de ninguna manera se puede tolerar que exista la más
mínima posibilidad de que se vaya a avanzar hacia la regulación de la prostitución como
forma de atender a las particularidades de este colectivo. Muy al contrario, se debe
desarrollar una política abolicionista que proporcione a las mujeres prostituidas
alternativas laborales, vivienda, atención psicosocial y todos los recursos necesarios para
que abandonen esa actividad.
Artículo 49. Integración sociolaboral de las personas trans
Con respecto a la monitorización de la situación laboral de las personas trans, así como
de la implantación de otras medidas como la aplicación de ayudas, incentivos y
bonificaciones por la contratación, nos preguntamos de qué manera se puede llevar a
cabo la identificación de estas personas sin vulnerar su derecho a la protección de datos
personales o en qué medida pueden llegar a ser efectivas si estas personas optan por no
manifestar su condición.
Título III. Capítulo I
Artículo 61. Reglas relativas a la carga de la prueba.
El Anteproyecto atenta contra fundamentos jurídicos del Estado de Derecho, como hemos
ido manifestado a lo largo de estas alegaciones, en el artículo 61 invierte la carga de la
prueba en lo que se refiere a actitudes que supongan discriminación del colectivo LGTBI.
De forma que ante un demandante que “alegue discriminación por razón de orientación e
identidad sexual, expresión de género o características sexuales y aporte indicios
fundados sobre su existencia”, “corresponderá a la parte demandada o a quien se impute
la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable,
suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.
Disposición Final Primera.
La redacción de toda la Disposición conculca con la LO 3/2007 de 22 de marzo para la
Igualdad efectiva de Mujeres y Hombres, al referirse exclusivamente al “hijo” cuando se
está refiriendo a hijos e hijas. Lo cual es motivo de preocupación para el movimiento
feminista por el desconocimiento que de esta LO demuestra y la utilización de un lenguaje
sexista, máxime procediendo del Ministerio de Igualdad.
En la Disposición Final Primera que modifica el Real Decreto de 24 de julio de 1989 del
Código Civil introduciendo terminología misógina y deshumanizadora del embarazo y el
parto:
- La utilización del término “progenitor gestante” para referirse a la madre a través de
expresiones como “La madre o progenitor que conste como gestante”
- La utilización del término “cónyuge supérstite gestante” para referirse a las viudas
La descripción del hombre o marido como “cónyuge no gestante”.
Planes de Igualdad y protocolos de acoso.
Estos asuntos sobre los que se trata en el Anteproyecto de Ley desde su contenido de
manera implícita nos merece especial reflexión por ser herramientas de eliminación de
discriminaciones y violencias de las mujeres en el ámbito laboral.
La Ley Trans afectará de lleno a los planes de igualdad (art. 85 del ET, arts. 45-49 de la
Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y
convenio colectivo de aplicación) hasta el punto de que es muy probable que pierdan
completamente su objetivo y sentido que no es otro que eliminar las discriminaciones
laborales entre mujeres y hombres derivadas de la división sexual del trabajo en el ámbito
de empleo por cuenta ajena debido al rol asignado a las mujeres (por su biología) de
cuidados y crianza en el hogar.
La Ley Trans afectará de pleno al concepto o definición de plan de igualdad que se
recoge en el artículo 48.1 de la LO por la posibilidad que plantea de que las personas
sean hombres, mujeres con el mero hecho de declararlo independientemente de que lo
sean de forma biológica o sentida.
Igualmente perderán toda objetividad lo puntos o apartados más importantes del plan
(condiciones laborales, retribución, prevención por razón de sexo, infrarrepresentación),
en tanto en cuanto se enfocan a la feminidad como construcción social y no al sexo mujer.
Y, por último, no es descartable que las Comisiones de Negociación y Seguimiento de la
implantación del plan pierdan la necesaria equilibrada composición de mujeres y hombres.
Para concluir, la Ley Trans supondrá un giro de 180º para los planes de igualdad, ya que
introducirá una serie de elementos que, como se ha expuesto, no se pueden pasar por
alto por lo que supondrá de pérdida de la neutralidad y objetividad en el diagnóstico de los
planes, el contenido propio del plan y las personas destinatarias de las medidas.
Proponemos planes propios para este colectivo si así fuera necesario y siempre a través
de la negociación colectiva así como la consideración de que los protocolos de acoso
sexual por razón de sexo queden al margen de los protocolos de acoso por orientación
sexual y de identidad de género.
Rectificación registral del sexo en menores.
Los artículos referidos a menores incorporan algunos de los aspectos más preocupantes
de este Anteproyecto.
Los menores de 14 años y mayores de 12, asistidos por sus representantes legales,
podrán promover el cambio de la mención registral para la que se requerirá aprobación
judicial. En caso de disconformidad por parte de los progenitores se nombrará un
defensor judicial (Disposición Final Séptima que modifica la Ley 15/2015 de 2 de Julio, de
la Jurisdicción Voluntaria). El artículo 66 del Anteproyecto establece que “La negativa a
respetar la orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales
de una persona menor, como componente fundamental de su desarrollo personal, por
parte de su entorno familiar, deberá tenerse en cuenta a efectos de valorar una situación
de riesgo”.
El texto debería aclarar qué entiende por “negativa a respetar la identidad sexual”. El
simple cuestionamiento de los padres a que su hijo/a haga una rectificación registral de su
sexo o comience con tratamientos hormonales a una edad temprana en la que sea
incapaz de entender las consecuencias de tal decisión, puede ser catalogada como
dispone el artículo 66.4 como “situación de riego”. Esto carece de justificación y es
absolutamente excesivo y abusivo pues podría suponer una amenaza a la patria potestad
o tutela de los padres o tutores legales del menor. Si unos padres ante la disforia de
género de su hijo solicitan ayuda psicológica, ¿será esto catalogado como “terapia de
conversión” y valorado como “situación de riesgo”?.
Este artículo plantea muchas cuestiones y todas muy preocupantes porque suponen un
riesgo para el ejercicio de la patria potestad/tutela (amenaza de perderla) y una
vulneración del principio del interés superior del menor.
Se permite que a cualquier edad por encima de 12 años (con consentimiento de sus
representantes legales) se haga la rectificación registral del sexo y desde los 16 años solo
con el consentimiento del niño o niña, abriendo la puerta al establecimiento de minorías
de edad relativas pues se permite que menores tomen decisiones vitales muy importantes
cuyo alcance muy probablemente no comprendan. De hecho, el Código Civil restringe la
capacidad de obrar de los menores porque el ordenamiento jurídico entiende que deben
contar con una especial protección y no tomar determinadas decisiones sobre su bienes,
patrimonio o salud hasta que alcancen un pleno entendimiento o la mayoría de edad.
Los jueces de Reino Unido (sentencia Keira Bell vs Tavistock) ya han puesto en duda que
los menores estén capacitados para dar un consentimiento informado a decisiones que
afectarán a su niñez, adolescencia y a toda su vida adulta. Decisiones que implican, o
pueden implicar, la medicalización con bloqueadores de la pubertad y hormonas cuyos
efectos en el tratamiento de la disforia no han sido suficientemente estudiados. Se han
señalado ya efectos sobre el desarrollo óseo, se sabe que causan esterilidad, pérdida de
libido, y, a más largo plazo, patologías cerebrales y cardiovasculares.
Médicos de Reino Unido han hablado de “experimentos en vivo con menores” y en
Suecia, Finlandia y Australia se están modificando los protocolos de atención a menores
para evitar el uso generalizado de bloqueadores de hormonas y las terapias afirmativas.
En este contexto, y para apoyar la medicalización de menores sanos, se está diciendo
desde las organizaciones “trans” que los menores que simplemente no se adecuen a los
roles de género impuestos para su sexo, no serán simplemente niños y niñas
desarrollando libremente su personalidad, sino menores susceptibles de ser “trans”, con
los consecuentes cambios administrativos e incluso tratamientos médicos que en nada
beneficiarán a su desarrollo físico y mental saludable y equilibrado, sino que, por el
contrario, pueden derivar en daños y secuelas crónicas.
Título IV Infracciones y sanciones.
La libertad de expresión, recogida en el artículo 20 de nuestra Constitución, es uno de los
pilares de toda democracia, por lo que consideramos que el régimen de infracciones y
sanciones consideramos que atenta contra dicho artículo y por ende, contra la
Constitución.
Las infracciones previstas van desde el uso de “expresiones vejatorias” (infracción leve,
según el artículo 76.2, sancionada con multa de 200 a 2.000 €) a la negativa a retirar esas
“expresiones vejatorias” de sitios web o redes sociales (grave, según el artículo 76.3.a,
sancionada con multa de 2.001 a 10.000 €) o “la realización, difusión o promoción de
métodos, programas o acciones de aversión, conversión o contracondicionamiento, en
cualquier forma, destinados a modificar la orientación e identidad sexual, o expresión de
género de las personas, con independencia del consentimiento prestado por las mismas o
por sus representantes legales”. (muy grave, según el artículo 76.4.d, sancionada con
multa de 10.001 a 150.000 €)
¿Qué expresiones serán consideradas vejatorias para la identidad sexual de una
persona? En los últimos meses hemos asistido a continuas acusaciones de transfobia
contra las feministas críticas con la ideología transgenerista de la identidad de género.
¿Defender que el sexo es real e inmutable, que ficcionar el sexo legal no convierte a un
hombre en mujer, será considerado vejatorio?.
Muy alarmantes son las sanciones previstas para quienes realicen acciones que se
interpreten como destinadas a modificar la identidad sexual de una persona. Según el
articulado del Anteproyecto, si una psicóloga intentase que su paciente se sintiese bien
con su cuerpo y tuviera en cuenta alternativas menos invasivas que la transición, dicha
psicóloga podría ser acusada de “terapia de conversión” (infracción muy grave) y sería
castigada con una pena de 10.000 a 150.000 euros y el posible cierre de su negocio.
El artículo 16 del Anteproyecto “prohíbe la práctica de métodos, programas y terapias de
aversión, conversión o contracondicionamiento en cualquier forma, destinados a modificar
… la identidad sexual de las personas”, incluso si cuentan con su consentimiento.
¿Averiguar el origen del malestar que un menor siente respecto a su cuerpo, será
considerado terapia de conversión? Debemos alertar sobre la inseguridad que estos
artículos del Anteproyecto introducen en los profesionales de la medicina y la psicología
que podrían verse empujados a afirmar sin más los deseos de los pacientes.
La experiencia de lo que ha sucedido en Reino Unido o en Suecia, países donde se han
recetado bloqueadores y hormonas sin justificación suficiente, debería servir de ejemplo.
Mención de las mujeres.
El Anteproyecto hace mención de las mujeres en 4 ocasiones y de las lesbianas 9,
consideramos que ha de existir un capítulo destinado a las lucha contra la doble
discriminación de las mujeres lesbianas. Consideramos que este Anteproyecto, invisibiliza
dicha realidad.
Cárceles de mujeres.
Nos parece muy extraño que este Anteproyecto no trate ni mencione la situación de las
cárceles de mujeres, no sabemos por tanto cómo se va a tratar esta realidad, cómo van a
ser protegidos los derechos de las mujeres presas. No se dice nada de si tendrá en
cuenta el tipo de delito cometido a la hora de limitar el acceso a cárceles de mujeres por
personas trans.
Lo que sí nos llama la atención es que resulte tan fácil entender que una mujer trans
pueda correr peligro o se sienta insegura en una cárcel masculina y prefiera cumplir su
pena en una cárcel de mujeres. Mientras se muestra una falta de empatía y se aluda a la
transfobia cuando intentamos explicar que las mujeres presas corren peligro o se sienten
inseguras e incómodas compartiendo encierro con autoidentificados mujeres.
Privilegio de clase.
La protección que se dispensa a través de esta ley debe ser armonizada en relación con
los derechos laborales del resto de las personas trabajadoras, no debiendo contemplarse
‘privilegios’ o ‘reglas singulares’ para estos colectivos que no se encuentren
suficientemente justificadas, pues perdería toda su razón de ser convirtiéndose en un
privilegio de clase, o de grupo, por ejemplo: medidas de acción positiva para favorecer el
acceso de las personas LGTBI al empleo, especialmente de las mujeres trans, como
colectivo especialmente discriminado.
Citando el informe “estas medidas pretenden incentivar la contratación de personas
LGTBI y remediar la situación de exclusión socio-económica y vulnerabilidad que sufren
en muchos casos. Ello derivará, previsiblemente, en una mayor incorporación de las
personas LGTBI al mercado de trabajo, con el consiguiente aumento de la fuerza
productiva del tejido empresarial nacional y, por ende, un aumento del empleo y del
Producto Interior Bruto (PIB),“ hablamos de un porcentaje de la población estimado del
0,01% que difícilmente pueden impulsar un crecimiento del PIB.
Pero ¿cuáles son los datos que llevan a dicha discriminación como superior a la de las
personas homosexuales? Para llegar a sus conclusiones consideran datos no oficiales, y
los aporta UNA asociación: “Situación de las mujeres lesbianas, bisexuales y trans en el
sector privado”, publicado en 2020 por la Federación Estatal de Lesbianas, Gais, Trans y
Bisexuales (FELGTB), en el que se refleja que sólo el 37 % de las mujeres que han
respondido la encuesta son visibles en el entorno de trabajo. Además, la mitad de las
mujeres encuestadas han sufrido acoso laboral”. Al margen de la autoría del informe
¿Entendemos mujeres Lesbianas y Trans como un solo conjunto? Entiende entonces el
informe a las mujeres Transgénero, transexual y lesbianas como una unidad, llevando a la
invisibilidad a las mujeres lesbianas y confundiendo, como se hace en todo el texto, el
transgenerismo con la transexualidad ¿Cómo diferenciarlas? (Pg 33).
Por otro lado, el informe hace referencia a la II Encuesta LGTBI elaborada por la Agencia
Europea de Derechos Fundamentales en 2019 que sitúa el dato del desempleo entre las
mujeres trans en el 17% y en un 10% el de los hombres trans (pg 33). Según el INE, el
desempleo de las mujeres en 2020 fue del 18,4% y del 14% para los hombres.
La Fundación Secretariado Gitano (FSG) en su "Informe Anual Discriminación y
Comunidad Gitana" denuncian en 2020 una tasa de paro del 52%, y de un 60% en el caso
de las mujeres. El Informe sobre España 2020 de la Comisión Europea reconoce que la
comunidad gitana presenta “una considerable vulnerabilidad social”. La población de etnia
gitana está oficialmente censada.
El Imserso no actualiza los datos de las personas con discapacidad desde 2019,
situándose entonces en 10%. Datos recogidos sobre una población cuya situación está
definida mediante análisis médicos, psicológicos y sociales. ¿Cómo podemos conocer
cuántas personas LGTB hay? Si depende de un sentimiento y una orientación no siempre
declarada, ¿qué método de cuantificación se ha tenido en cuenta?
Se hace referencia a un estudio: Transexualidad en España: análisis de la realidad social
y factores psicosociales asociados (UMA 2011). “Para ello han sido encuestadas un total
de 153 personas de toda España, siendo 110 mujeres transexuales y 43 hombres
transexuales. La edad de los y las participantes se situó entre 15 y 69 años,
correspondiendo la media a 35,5 años” De este exiguo estudio se extraen afirmaciones
tales como: “41,2 % de las personas encuestadas han ejercido en algún momento la
prostitución, tratándose en la práctica totalidad de los casos de mujeres trans. Este dato
pone de manifiesto la extrema vulnerabilidad socio-laboral de las mujeres trans. Además,
esto les provoca un triple estigma: por ser personas trans, por ser mujeres, y por ejercer la
prostitución, lo que a su vez incide negativamente en la percepción social del colectivo
transexual femenino“, levando esta conclusión a legislar como si esta realidad fuera
absoluta.
Observamos, por tanto, que se ha construido una justificación sobre informes de poca
relevancia por su origen o por el universo en estudio y que pareciera que son
conclusiones necesarias para implantar medidas acorde con los deseos del colectivo de
una protección y situación de privilegio de grupo y de clase, como así se pone de
manifiesto con los datos objetivos que aportamos sobre otros colectivos, o la sospecha de
discriminación en las Ofertas Públicas de Empleo que se vierte en el articulado del AP.
Fecha: 15 de agosto 2021
Nombre de la organización: FÓRUM DE POLÍTICA FEMINISTA AGRUPACIÓN CÓRDOBA
Plaza de la Corredera s/n (C.C. Centro) 14002-Córdoba